Se siente Varguitas el ex visitador de la CEDH y oficializa destitución de síndico de Totolac

Destitución de la Sindica Municipal de Totolac carece de fundamento legal, toda vez que el cabildo no tiene ese tipo de facultades.

El Secretario del Ayuntamiento de Totolac Rafael Hernández Hernández se tomó atribuciones que competen al Congreso local, tras anunciar que la Sindica Municipal María Elena Conde Pérez fue suspendida de sus funciones mediante un procedimiento amañado.

Fue a través de una grabación que el ex visitador de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tlaxcala (CEDH) a través de la cual notificó a los coordinadores, jefes y directores del Ayuntamiento de Totolac, sobre la decisión que tomaron los integrantes del cabildo por mayoría.

La ignorancia del ex visitador de la Comisión de los Derechos Humanos -quien fue echado de ese organismo por incurrir en actos de corrupción-, evidenció la inminente desesperación del alcalde Giovanni Pérez Briones para destituirla del cargo, ya que se han detectado desvíos millonarios en el manejo de las finanzas públicas.

De acuerdo a lo que precisa la Ley Municipal en su título tercero  referente a la Suspensión o Desaparición del Ayuntamiento y Suspensión o Revocación del Mandato de Alguno de sus Miembros, en el Capítulo I señaló que para que se den las Causas de Procedimiento, corresponde al Poder Legislativo realizar esa acción.

El Artículo 26, precisó que; “El Congreso del Estado con respeto a la garantía de audiencia de los interesados, por votación de las dos terceras partes de sus integrantes está facultado para: I. Decretar la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento; y II. Decretar la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros. En los procedimientos de suspensión o revocación del mandato a que se refiere este precepto se seguirán las reglas del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala”.

Y el Artículo 29. Señaló que para la suspensión de alguno de los integrantes del Ayuntamiento se declarará:

  1. Por inasistencia a tres sesiones de cabildo sin causa justificada en el lapso de un año; II. Por imposibilidad física o legal que exceda de tres meses o cuando dé lugar a conflictos que le impidan el cumplimiento de sus funciones; III. Por incumplimiento constante y reiterado de sus obligaciones, por abuso de autoridad o por incurrir en faltas graves a juicio del Congreso del Estado; y IV. Por no cumplir con las observaciones emitidas por el Órgano de Fiscalización Superior y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Por lo anterior, el proceso promovido carece de fundamento legal ya que los cabildos no tienen facultades para el proceso referido.

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